Temari de proves selectives 2024-2025 97 EL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS NO TRIBUTARIOS El establecimiento de recursos no tributarios no se ajusta a las previsiones para la imposición y la ordenación de tributos locales (aprobación de ordenanza fiscal), sino que, dado su carácter no tributario, su establecimiento se hará mediante acuerdo del órgano competente de la corporación, el pleno, aunque es posible su delegación en la junta de gobierno local. Además, su regulación no se establecerá mediante una ordenanza fiscal, sino ordenanza general elaborada de acuerdo con el procedimiento de elaboración y aprobación de ordenanzas generales previsto en el artículo 49 LRBRL. Por lo que respecta a su entrada en vigor, se ajustará al régimen previsto en el artículo 70.2 LRBRL. Los principales recursos no tributarios —cuyo establecimiento corresponde de forma unilateral a las entidades locales, de acuerdo con la enumeración del artículo 2 TRLRHL— son los precios públicos y el producto de multas y sanciones. Por lo que respecta al resto de recursos que menciona este artículo, y que tampoco tienen carácter tributario (subvenciones, ingresos de Derecho privado, operaciones de crédito y otros ingresos de Derecho público), su establecimiento, en la mayoría de casos, no depende únicamente de un acuerdo del órgano de gobierno local correspondiente, sino que debe concurrir el acuerdo de voluntades de otras personas jurídico-públicas o privadas externas a la Administración. Precios públicos Se encuentran regulados en los artículos 41 a 47 del TRLHL, ambos incluidos. Las EELL podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.b TRLHL, es decir: • Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o de recepción voluntaria. • Que los servicios públicos o las actividades administrativas no se presenten o realicen por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los cuales esté declarada la reserva a favor de las entidades locales de acuerdo a la normativa vigente, ya que, en caso contrario, se estaría ante una tasa. El TRLRHL excluye de la exigibilidad de precios públicos a los servicios y las actividades enumerados en el artículo 21, enumeración que la doctrina considera que debería hacerse extensiva a todo el servicio municipal mínimo y obligatorio (art. 26 LRBRL). La doctrina —entre ellos Ferreiro Lapatza— ha puesto de relieve que no existe una diferencia clara entre las tasas y los precios públicos. Desde el punto de vista dogmático, esta distinción reside en la configuración de una tasa por la prestación pública impuesta ex lege, mientras que los precios públicos derivan de obligaciones nacidas de un acuerdo de voluntades. Su importe habrá de cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Sin embargo, podrá ser menor que el coste cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.
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