Temari de proves selectives 2024-2025 125 NORMAS A UTILIZAR - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos - Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Régimen jurídico La LGT y el RGGI son las normas básicas en las que encontramos la regulación de la inspección de los tributos. Asimismo, cabe tener en cuenta el RST. Órganos inspectores El artículo 141 LGT entiende por órganos de inspección tributaria los de carácter administrativo que ejercen las funciones que en el mismo se explicitan, así como aquellas otras que tengan atribuidas dicha condición en las normas de organización específica. En el ámbito de la AGE, el ejercicio de las funciones de inspección tributaria corresponde a los órganos con funciones inspectoras de la AEAT respecto de aquellos tributos cuya aplicación le corresponde. En el ámbito de la AL, corresponde a la inspección de los tributos a la competencia propia de la corporación titular de los mismos, generalmente delegada en los entes de gestión y recaudación de tributos de la Administración provincial. El RGGI prevé la colaboración y la coordinación entre los servicios de inspección de las distintas administraciones tributarias. El artículo 167.1 RGGI establece que las actuaciones inspectoras se pueden realizar mediante colaboración entre las distintas administraciones tributarias, de oficio o a solicitud de otra administración. Cuando los órganos de inspección de la Administración Tributaria conozcan de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otras administraciones tributarias, deben ponerlos en conocimiento de estas y acompañarlos de aquellos elementos probatorios procedentes El artículo 168.1 RGGI establece que las administraciones tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas pueden realizar actuaciones y procedimientos de inspección coordinados, cada uno en el respectivo ámbito de competencias y de manera independiente en relación con los obligados tributarios que presenten un interés común o complementario para la aplicación de los tributos de los que les corresponde a la inspección.
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