Temari de proves selectives 2024-2025 143 • Finalmente, a falta de dicha regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 LGT. No obstante, cuando la persona o la entidad no residente en España actúen mediante un establecimiento permanente, el domicilio es el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas para las personas físicas o jurídicas. LA REPRESENTACIÓN El artículo 46 LGT establece: “Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario”. La representación se presume concedida en los actos de mero trámite. La representación debe acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente: para interponer recursos o reclamaciones y desistir de estos, para renunciar a derechos, para asumir o reconocer obligaciones y para solicitar devoluciones de reembolsos. La falta o insuficiencia de poder de representación no impide que se tenga el acto por realizado, siempre que se acompañe su solución en defecto en el plazo de 10 días. Se debe distinguir dicho deber de representación de la representación legal, que es aquella que tiene el origen directamente en la ley y regula el artículo 45 LGT. LA TRANSMISIÓN DE LA DEUDA La deuda tributaria se puede transmitir a sucesores, tanto de personas físicas como jurídicas, y a sus responsables. Según el artículo 39 LGT, que regula la sucesión de personas físicas: “1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya mediante legados y en los supuestos en los que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmiten las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, salvo que se haya notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que, a la fecha de la muerte del causante, la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras la herencia esté yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
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