Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 149 º Los aeropuertos y los puertos comerciales. • El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles, sobre servicios públicos a que se encuentren afectos, excepto que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores. En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. HECHO IMPONIBLE El artículo 61 TRLHL recoge el hecho imponible de este impuesto, consistente en la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles de naturaleza rústica, urbana y de características especiales que se encuentren dentro del término municipal: • De una concesión administrativa sobre los mismos inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se encuentren afectos. • De un derecho real de usufructo. • De un derecho real de superficie. • Del derecho de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los que se definen en el apartado anterior, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las otras modalidades. En los inmuebles de características especiales, se aplicará esta misma prelación, excepto cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, en cuyo caso también se realiza el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. La delimitación del hecho imponible se completa en el artículo 61.5 TRLHL con la enumeración de supuestos de no sujeción al impuesto: • Carreteras, caminos, vías terrestres y bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios. • Los siguientes bienes propiedad del municipio en los que se encuentren enclavados: º Los de dominio público afectos a uso público. º Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante una contraprestación. º Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. El fundamento de estos supuestos de no sujeción recae en el carácter público y gratuito de su utilización — que excluye el ejercicio de facultades propias de cualquier derecho real sobre los bienes—, y también en la confusión de los sujetos activo y pasivo del impuesto: el ayuntamiento.

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