Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 154 BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE a) Base imponible La base imponible del IBI está constituida por el valor catastral del inmueble. Su determinación, notificación e impugnación se especifican a través de las normas reguladoras del catastro inmobiliario. De acuerdo con esta ley, el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará por el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada mediante declaraciones, comunicaciones y solicitudes, y, finalmente, también la incorporación de un valor derivada de un procedimiento de inspección. Además, el de valoración colectiva podrá ser de carácter general cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total; de carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial, o de carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar los nuevos valores catastrales. b) Base liquidable La base liquidable del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible la reducción establecida en los artículos 67, 68 y 69, tanto en bienes inmuebles rústicos como urbanos, excepto los de características especiales. La reducción de la base imponible tiene por objeto atenuar, durante un plazo de diez años, el incremento de la cuota del IBI a consecuencia del incremento del valor catastral al constituir este la base imponible del impuesto. Esta reducción se aplica durante un periodo de nueve años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, hasta que, en un plazo de diez años, la base liquidable coincida con el valor catastral. Por tanto, la reducción va disminuyendo progresivamente durante nueve años hasta su desaparición. CUOTA, DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. El tipo de gravamen mínimo y supletorio establecido por el TRLRHL es del 0,4%, cuando se trate de bienes inmuebles urbanos, y del 0,3%, para bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10% para los urbanos y el 0,9% para los rústicos. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6%. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de estos inmuebles existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3%. Los respectivos ayuntamientos podrán incrementar los tipos fijados con los puntos porcentuales que para cada caso se indican cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

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