Temari de proves selectives 2024-2025 176 Devengo El devengo del impuesto se produce en el momento de iniciarse la construcción, la obra o la instalación, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia. Si el coste inicialmente presupuestado es diferente al que resulta una vez finalizada la obra, se efectuará una liquidación complementaria. Gestión: liquidación provisional y definitiva El artículo 103 TRLHL establece que los ayuntamientos podrán practicar una liquidación provisional en el momento en el que se conceda la preceptiva licencia. También se faculta a los ayuntamientos a practicar una liquidación provisional en aquellos supuestos en los que no se haya solicitado o concedido licencia, o bien esta se haya denegado, siempre y cuando se hayan iniciado las obras. La liquidación provisional tomará como base imponible del impuesto alguno de los siguientes parámetros: • El presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiese sido visado por el correspondiente colegio oficial, cuando sea un requisito preceptivo. • Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, los índices o módulos que se establezcan a tal efecto. A diferencia de la liquidación definitiva, la liquidación provisional se puede hacer efectiva en régimen de autoliquidación. A la vista de las construcciones, las instalaciones o las obras efectivamente realizadas, y del coste real y efectivo de estas, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible inicialmente liquidada, practicará la correspondiente liquidación definitiva y exigirá del sujeto pasivo —o le reintegrará, en su caso— la cantidad que corresponda. Si una vez practicada la liquidación provisional el interesado no iniciase las obras, el ayuntamiento de imposición debería proceder a la devolución de las cantidades pagadas por este concepto, porque el hecho imponible del impuesto no se ha producido. “La oportuna comprobación” a la que se refiere el TRLRHL deberá sujetarse a los medios de comprobación de valores establecidos en la LGT y, evidentemente, el sujeto pasivo no conforme con esta valoración podrá impugnarla. CUOTA TRIBUTARIA La cuota del ICIO es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El artículo 102.3 TRLHL establece que los ayuntamientos podrán fijar libremente el tipo de gravamen del ICIO con la limitación de que no podrá exceder del 4%. Igualmente, el TRLHL prevé, en su artículo 103.3, la posibilidad de que los ayuntamientos regulen en su ordenanza fiscal una deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, correspondiente al ingreso que
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