Temari de proves selectives 2024-2025 184 GESTIÓN DEL IMPUESTO La titularidad de la gestión, la inspección, la liquidación y la recaudación de este impuesto corresponde con carácter general al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación, sin perjuicio de las delegaciones que estos pueden hacer de acuerdo con el artículo 7 TRLHL, es decir, la delegación de la gestión tributaria y la recaudación del impuesto, que se pueden hacer a favor de entidades supramunicipales como los consejos comarcales o las DDPP. El artículo 98 TRLHL prevé la posibilidad de que los ayuntamientos exijan este impuesto en régimen de autoliquidación. En todo caso, los ayuntamientos deberán disponer de la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto en las respectivas OOFF. El artículo 99 TRLHL introduce un mecanismo para asegurar el crédito tributario por los ayuntamientos, ya que la jefatura provincial de tráfico correspondiente no admitirá modificaciones en la situación registral del vehículo sin acreditar el pago del impuesto, lo que condiciona significativamente la aptitud del vehículo para circular: • Los que soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del impuesto. • Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen su reforma a la jefatura provincial de tráfico, siempre que altere su clasificación a los efectos de este impuesto, así como en los casos de transferencia, cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo o de baja de estos vehículos, deberán acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por el mencionado concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. • Se exceptúa de esta obligación de acreditación el caso de las bajas definitivas de vehículos con quince años de antigüedad o más. • Las direcciones provinciales de tráfico no tramitan los expedientes, si no se acredita el pago del impuesto, en los términos que establecen los apartados anteriores. EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Marco normativo, naturaleza y características Su regulación se encuentra en los artículos 104 a 110 del TRLHL. En cuanto a su naturaleza, se trata de un impuesto instantáneo, real y objetivo que recae sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y que se pone de manifiesto como consecuencia de una alteración patrimonial. El régimen jurídico de dicho impuesto se mantenía prácticamente inalterable desde su creación —con la Ley de haciendas locales de 1988, que viene a sustituir el tradicional arbitrio sobre las plusvalías— hasta las recientes sentencias del TC, que se suceden desde 2017 (STC 59/2017, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2ª, y 110.4 TRLHL; la STC 126/2019, que declara inconstitucional y nulo el artículo 107.4 TRLHL, y, finalmente, la STC 182/2021, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2ª, y 107.4 TRLHL).
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