Temari de proves selectives 2024-2025 186 jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos definidos por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento. • No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA, regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, pero el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. • No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA a entidades participadas directa o indirectamente por dicha sociedad al menos en el 50% del capital, fondos propios resultados derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. • No se devengarán impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria SA a las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a los que se refiere la disposición adicional 10ª de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. • No se devengará impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados fondos durante el periodo de tiempo de mantenimiento de la exposición del fondo de reestructuración ordenada bancaria a los fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional 10ª, y en la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no será interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado. • No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia del incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a las que se refiere el artículo 106. Para constatar la inexistencia de incremento de valor como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no
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