Temari de proves selectives 2024-2025 202 LOS PRECIOS PÚBLICOS Marco normativo Los precios públicos están previstos en los artículos 41 a 47 del TRLRHL como una figura integrada dentro de los ingresos locales. Este texto normativo los configura como ingresos de derecho público, no tributarios. La primera característica de los precios públicos es su no inclusión dentro de los tributos y, por tanto, su distinción con las tasas, que sí tienen carácter tributario. Naturaleza jurídica El artículo 41 TRLHL señala que las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o por la realización de actividades de competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.b). De acuerdo con este artículo, la delimitación de los precios públicos locales se realiza de forma negativa, en la medida en que no concurran las circunstancias previstas para las tasas en el artículo 20.1.b) TRLHL: • Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o de recepción obligatoria. • Que los servicios públicos o las actividades administrativas no los presten o realicen el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor de las entidades locales de acuerdo con la normativa vigente. Igualmente, el artículo 42 TRLHL prevé que no se podrán exigir precios públicos por los servicios y las actividades enumerados en el artículo 21, que es el que se refiere a los servicios y las actividades no sujetos a tasa. Así, el concepto “actividades o servicios” de las EELL que pueden estar sujetas a un precio público queda bajo la autonomía de cada una de ellas en el ámbito de sus competencias. Ahora bien, aquellas materias y servicios que las entidades realicen y que se encuentren incluidos dentro del ámbito de servicios mínimos y obligatorios del artículo 26 LRBRL no pueden generar precios públicos (ni los supuestos que se encuentran exentos de acuerdo con el artículo 21 TRLHL ni los supuestos que generen tasas de conformidad con el artículo 20 TRLHL). En definitiva, únicamente pueden exigirse precios públicos por la prestación de servicios cuando se trate de un servicio o de la realización de actividades de competencia local de recepción voluntaria (que también se esté prestando por el sector privado). Importe de los precios públicos En lo relativo a su cuantía, el artículo 44.1 TRLHL señala que el importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
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