Temari de proves selectives 2024-2025 211 NORMAS A UTILIZAR - Constitución Española - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local - Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales - Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales - Reglamento (UE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS PROVINCIAS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Participación en los tributos del Estado La CE, en su artículo 142, define que las HHLL habrán de disponer de los medios suficientes para el desarrollo de las funciones que la ley atribuye a las CCLL, y que se nutrirán principalmente de tributos propios y de la participación en los tributos del Estado y las CCAA. Se establece así, de forma expresa, la disponibilidad necesaria de medios económicos, es decir, de ingresos que habrán de provenir esencialmente de dos recursos fundamentales: los tributos locales y las participaciones en tributos del Estado o de las CCAA. Así pues, la propia norma constitucional se ocupa de disponer no solo la suficiencia de medios dinerarios, sino también la necesidad de que provengan de tributos propios y de participaciones en los de otros entes públicos. Esta norma, desde la perspectiva del reconocimiento constitucional de la autonomía financiera, incluida en la más general “autonomía para la gestión de sus intereses” reconocida en el artículo 137 CE, significa que los EELL deberán ser titulares de un ámbito propio de decisión en la organización de sus recursos. El ejercicio de sus funciones puede afectarlos a todos, aunque de forma especial a aquellos respecto a los cuales han de constituir la base de su hacienda. Este principio de suficiencia financiera ha de constituir la auténtica garantía para la existencia de una efectiva autonomía local. Estos dos principios, autonomía y suficiencia financiera, coadyuvan mutuamente. El régimen jurídico de la participación de los municipios en los tributos del Estado se establece en el TRLHL mediante una fórmula de carácter heterogéneo según el tipo de municipios; en concreto, dos modelos diferentes según la población de derecho de los municipios españoles: por una parte, se prevé que en los municipios con una población de derecho igual o superior a los 75.000 habitantes o en los municipios capital de provincia o de Comunidad Autónoma se les pasa a ceder una parte de los rendimientos de los impuestos
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