Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 77 Las relaciones del Tribunal de Cuentas y los órganos de control externo de las Comunidades Autónomas De acuerdo con el artículo 136.1 CE, la fiscalización externa de la actividad financiera del sector público estatal es competencia del Tribunal de Cuentas, pero este no es el único órgano fiscalizador respecto a los sectores autonómico y local, ya que la mayor parte de Comunidades Autónomas han creado órganos de control externo dentro de su ámbito territorial, que comparten con el Tribunal de Cuentas la actividad fiscalizadora sin perjuicio de la condición de supremo que le atribuye el artículo 136 CE. A todos estos órganos se les han asignado competencias fiscalizadoras análogas a las del Tribunal de Cuentas y utilizan procedimientos fiscalizadores similares, siendo también análoga la vinculación de estas instituciones con su respectivo Parlamento. En todo caso, el artículo 153 CE atribuye al TCu el control económico y presupuestario de las Comunidades Autónomas sin hacer ningún tipo de mención a la posible existencia de órganos de control externo propios de estas. No obstante, una vez constituidas las Comunidades Autónomas con una organización institucional basada en una asamblea legislativa y un consejo de gobierno (art. 152.1 CE) y, sobre todo, después que en los respectivos estatutos de autonomía se haya previsto la creación de algunos órganos de control externo (OCEX), parece obligado interpretar que el artículo 153 CE no tiene carácter excluyente. Esta doctrina se mantiene por el TC en las sentencias 187/1988, de 17 de octubre, y 214/1989, de 21 de diciembre, en la que se afirma que “la actividad de control realizada por las Comunidades Autónomas no excluye, pues, la que pueda ejercer el Estado a través del Tribunal de Cuentas en el ámbito de sus propias competencias sobre la materia”. La misma doctrina se acoge a la STC 18/1991, de 31 de enero. Ahora bien, el bloque de la constitucionalidad no dispone de un reparto o una distribución de competencias entre el TCu y los OCEX, sino que produce un ejercicio de competencias concurrentes en ambos órganos, por lo que surge el problema de coordinar las funciones que tienen atribuidas. Es decir, se plantea el problema de determinar si los OCEX pueden ejercer el control externo de la actividad económica de las corporaciones locales solo por delegación del Tribunal de Cuentas o también, y con independencia de la posible delegación, por competencia propia. La cuestión ha sido resuelta en la STC 187/1988, de 17 de octubre, en la cual se realiza un estudio de las competencias del TCu, así como de las expresiones “supremo órgano fiscalizador” de los artículos 136.1 CE y 1.1 LOTCu, y “único en su orden” del artículo 1.2 LOTCu: • En cuanto a la jurisdicción contable, define su carácter exclusivo y excluyente, que rechaza cualquier posibilidad de enjuiciamiento por los OCEX de las Comunidades Autónomas de las responsabilidades contables de las personas que tengan a su cargo los fondos públicos. La única posible actuación de estos otros órganos se ha de reducir, en todo caso, a colaborar en la instrucción de los procedimientos. Esta interpretación tiene su fundamento en que el enjuiciamiento contable es una actividad de naturaleza jurisdiccional y constituye una jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, con el carácter de necesaria e improrrogable, exclusiva y plena. Por eso el artículo 1.2 LOTCu considera a este Tribunal único en su orden por la función de enjuiciamiento contable, que abarca todo el territorio nacional. • En relación con la función de fiscalización, y en virtud de los artículos 136 CE y 1.1 LOTcu, el Tribunal de Cuentas es el “supremo órgano fiscalizador”, pero esto en ningún caso supone la exclusión de otros órganos fiscalizadores del sector público, en general, y de las corporaciones locales, en particular.

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