Temari de proves selectives 2024-2025 87 Una clasificación sistemática de estos recursos locales podría ser: a) Recursos de Derecho privado: • Rendimientos o productos del patrimonio. • Adquisiciones a título de herencia, legado o donación. • El producto de la enajenación o del gravamen de bienes o derechos patrimoniales. b) Recursos de Derecho público: • Recursos no tributarios: º Subvenciones de entes públicos. º Rendimientos de operaciones de crédito. º Multas y sanciones. º Precios públicos. • Recursos tributarios: º Impuestos. º Contribuciones especiales. º Tasas. • Participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. • Recargos sobre impuestos. Dentro del conjunto de recursos de los entes locales, los más característicos y de mayor importancia cuantitativa y cualitativa son los tributos, cuyas notas comunes son la coactividad y su fijación unilateral por parte de la entidad pública, lo que explica que la facultad originaria para establecer tributos se reserve al Estado (art. 133.1 CE) y que a otros entes territoriales les corresponda solo la potestad tributaria derivada (art. 133.2 CE). Los recursos tributarios son uno de los dos recursos que han de fundamentar la suficiencia financiera de las entidades locales (arts. 142 CE y 9.3 CEAL), sobre los cuales, al tiempo que la calificación de tributos propios, el TRHRL da un margen de decisión basado en el principio de autonomía financiera. En este sentido, el artículo 106 LRBRL establece que “las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las haciendas locales y en las leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquella”.
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