Temari de proves selectives 2024-2025 125 NORMAS A UTILIZAR - Constitución Española - Carta Europea de Autonomía Local. Hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera - Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido - Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental - Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO De acuerdo con el artículo 3.1 CEAL, por “autonomía local” se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las colectividades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. La Constitución, en su artículo 137, garantiza a los municipios y provincias “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Pero, a diferencia de las relaciones entre Estado y Comunidades Autónomas, respecto de las cuales la Constitución (arts. 148 y 149) ha delimitado el ámbito de las competencias que estatutariamente pueden asumir, en lo relativo a los entes locales se ha conformado con establecer un criterio (el interés prevalente) que ha de servir al legislador para la asignación de competencias. La autonomía garantizada constitucionalmente se concreta en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): en el derecho de los municipios, las provincias y las islas a intervenir en todos los asuntos que afecten directamente al círculo de sus intereses, por lo que las leyes estatales o de las Comunidades Autónomas han de atribuirles “las competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de que se trate y de la capacidad de gestión del ente, de acuerdo con el principio de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos” (art. 2.1 LRBRL). La LRBRL, siguiendo el modelo tradicional, establece tres áreas concéntricas en la esfera de las competencias locales: • Un principio general de capacidad, en el artículo 25.1, consistente en una habilitación genérica de actuación en todas aquellas materias que contribuyan a satisfacer las aspiraciones y las necesidades de la comunidad vecinal. Pero esta habilitación tiene un límite negativo: el municipio no podrá actuar en aquellos ámbitos en que los otros entes públicos tengan competencias exclusivas. • Una asignación de competencias por la legislación sectorial sobre una serie de materias concretas, en virtud del mandato del artículo 25.2. • Y, en tercer lugar, en el artículo 26 LRBRL se establecen unos estándares, unos niveles mínimos de prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorio español, y se asigna la responsabilidad primaria de su aseguramiento al municipio. La vigente LRBRL, en su artículo 25.2, enumera las materias en las que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre las que se encuentra el medio ambiente urbano, en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas [art. 25.2.b)].
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