Temari de proves selectives 2024-2025 135 Como consecuencia de la proliferación de importantes concentraciones urbanas tras la tardía revolución industrial española, apareció la perentoria necesidad de hacer frente a nuevas necesidades colectivas en el ámbito de las ciudades (abastecimiento domiciliario, evacuación de agua, suministro de energía eléctrica y de gas, transporte urbano, sanidad e higiene, etc.). En palabras de Ezquerra Huerva, a nadie se le escapa que dichos servicios tienen una inequívoca naturaleza municipal. No obstante, el carácter estatocéntrico del Derecho administrativo de la época, que giraba en torno al Estado como única Administración dotada de autonomía, unido al silencio de la Ley de 8 de enero de 1845, determinó que dichos servicios fueran considerados de titularidad estatal. Los municipios, en consecuencia, no tenían título habilitante para asumir la responsabilidad de la prestación. Bajo este régimen, el Estado tenía la titularidad del servicio, pero no podía asumir su prestación directa, por lo que se acudió a la figura de la concesión administrativa municipal. Se generalizó la posición de los municipios como concesionarios del servicio de aguas, preludio de lo que después sería el reconocimiento del carácter de servicio municipal del “surtido de aguas” y “la limpieza, higiene y salubridad del pueblo” en la Ley municipal de 2 de octubre de 1877. La definitiva consolidación de la municipalización de dichos servicios se produce con el Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924. Su artículo 150 declaraba: “la exclusiva competencia de los Ayuntamientos en […], en particular, el abastecimiento de aguas y destino de las residuales y los alcantarillados […] desecación de lagunas o pantanos comprendidos en el término municipal y cualesquiera otros servicios de salubridad e higiene”. Además de asignar a los ayuntamientos la competencia en materia de suministro domiciliario y evacuación de aguas, el Estatuto municipal calificaba los dos servicios de obligado establecimiento para todos los municipios, independientemente de su población. Régimen jurídico actual La legislación de régimen local vigente recoge el testimonio de sus predecesoras en la configuración jurídica de los servicios hidráulicos municipales. Primeramente, el artículo 25.2 LRBRL dispone que “el municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: […] c) Abastecimiento de agua potable a domicilio, y evacuación y tratamiento de aguas residuales”. Como en toda la relación de ámbitos sectoriales del artículo 25.2 LRBRL, dicho precepto no supone una atribución directa de competencias al municipio, sino, según Esquerra Huerva, un mandato dirigido a la legislación sectorial, que “ha de atribuirles un nivel competencial ajustado a la denominada garantía institucional de la autonomía local”. La indicada legislación sectorial está constituida, de manera principal, por las diversas leyes autonómicas reguladoras del suministro y saneamiento de agua en las poblaciones. A dicha normativa autonómica se le sumarán otras regulaciones sectoriales, como, por ejemplo, la de obras públicas, la urbanística y la sanitaria. Además de como competencia municipal, el abastecimiento domiciliario de agua potable y el alcantarillado se citan en el artículo 26.1.a) LRBRL como servicio municipal obligatorio en todo municipio. Finalmente, el artículo 86.2 LRBRL califica el abastecimiento domiciliario y la depuración de aguas como actividades o servicios esenciales reservados a las entidades locales (monopolización del servicio). Para llevar a cabo el suministro, las corporaciones locales suelen adoptar la forma de gestión directa sin órgano especial de administración o con este órgano, aunque también pueden prestarlo mediante concesión.
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