Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 145 Dentro del marco constitucional, el artículo 45.2 CE establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. En dicha noción de poderes públicos se incluyen al Estado, las Comunidades Autónomas y los entes locales. El artículo 25.2.b) LRBRL atribuye a los municipios, como competencias propias, la protección del medio ambiente urbano y, en particular, parques y jardines públicos; la gestión de residuos sólidos urbanos, y la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. Pero buena parte del resto de apartados del artículo 25 tienen que ver con la protección ambiental: abastecimiento de agua potable a domicilio, evacuación y tratamiento de aguas residuales o protección de la salubridad pública. Además, será servicio municipal obligatorio en los municipios de 50.000 habitantes la protección del medio ambiente urbano, y el artículo 26 LRBRL también prevé la intervención de la Administración local de segundo grado en funciones de coordinación para la prestación de determinados servicios en municipios de menos de 20.000 habitantes. Junto con dicha legislación básica de régimen local, habrá que estar a lo que dispone el legislador sectorial ambiental, esto es, a lo que disponen, con carácter básico, el Estado, y en la legislación de desarrollo, las Comunidades Autónomas. Las competencias sectoriales reconocidas habitualmente a los municipios son de carácter ejecutivo, y los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia ambiental. La principal competencia atribuida a los municipios en este ámbito se enmarca en el régimen de autorización y otorgamiento de licencia, o en el régimen de declaración responsable y comunicación previa para el ejercicio de actividades económicas (industriales, comerciales...) privadas con incidencia ambiental. La regulación básica estatal en esta materia contenida en el RANMIP ha sido prácticamente sustituida por legislación autonómica en todas las Comunidades Autónomas (en Cataluña, por la vigente Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades). Con respecto a la evaluación ambiental o evaluación de impacto ambiental, cabe decir que constituye el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. Consiste en una técnica preventiva en la elaboración de determinados planes, programas y proyectos con efectos significativos sobre el medio ambiente, y asegura que se tendrán en cuenta esos efectos antes de su puesta en marcha. En el ámbito estatal, su régimen jurídico se encuentra en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, actualmente en vigor. Por tanto, esta ley parte de la experiencia acumulada en los veinticinco años de aplicación en España de la evaluación ambiental. Para adaptarse a las directivas comunitarias, la LEA diferencia, por un lado, la evaluación ambiental estratégica, que procede en planes y programas y que concluye con la declaración ambiental estratégica o con el informe ambiental estratégico, y, por otro, la evaluación de impacto ambiental, aplicable a los proyectos y que concluye con la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental. Además, tanto para la evaluación ambiental estratégica como para la de impacto ambiental diseña dos procedimientos: el ordinario y el simplificado.

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