Temari de proves selectives 2024-2025 27 EL ESTATUTO BÁSICO DEL CIUDADANO EN LA INICIATIVA Y PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA Si el capítulo primero del título primero relativo a las condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos se dedica a regular un auténtico Estatuto básico del ciudadano, el capítulo segundo crea un Estatuto básico de la iniciativa y la participación en la actividad urbanística. El artículo 7 TRLSRU define las actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias: “1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: e. Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior. b. Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de este. 2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, y a los solos efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización: a. Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente. b. Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento e intervención de los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos en la ley de ordenación de la edificación 3. A las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, de conformidad con la naturaleza que les atribuye su propia legislación, en atención a sus peculiaridades específicas. 4. A los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiecen la ejecución material de estas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los solos efectos de esta ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación. La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantando las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.”
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