Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 33 NORMAS A UTILIZAR - Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana EL ESTATUTO JURÍDICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO La doctrina constitucional derivada de las Sentencias 61/1997, de 20 de marzo, y 164/2001, de 11 de julio, señala que corresponde al Estado regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios del suelo en ejercicio del derecho de propiedad urbana, igualdad básica por lo que respecta al régimen urbanístico de la propiedad del suelo, y, por ello, el Estatuto básico de la propiedad del suelo que configura el TRLSRU se configura como una combinación de facultades y deberes, entre los cuales no se encuentra el de urbanizar. Esta decisión de excluir la iniciativa de la urbanización del derecho de propiedad es perfectamente congruente con el artículo 11 TRLSRU, que establece: “El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.” De acuerdo con una jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo, el carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria significa que este “será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, siendo así lícita la modificación de esta, ya que las facultades propias del dominio, como creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación vigente en cada momento”. Uno de los pilares fundamentales del TRLSRU es la no integración, en el derecho de propiedad del suelo, de la previsión de edificabilidad establecida por los correspondientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística en el contenido del derecho de propiedad del suelo: 11.2 TRLSRU: “La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.” Por tanto, la patrimonialización de la edificabilidad se producirá solo con su realización efectiva, que quedará condicionada en todo caso al levantamiento de las cargas propias del régimen correspondiente, según la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. Según el artículo 11.3 TRLSRU, “todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso deberán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística”. Es por ello por lo que se establece expresamente, en el artículo 11.4 TRLSRU, un régimen de silencio negativo cuando la Administración no resuelva expresamente ante determinadas peticiones de utilización del suelo:

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