Temari de proves selectives 2024-2025 53 quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere el artículo 18.1.a) TRLSRU. El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban mantener la condición de dominio público, de uso público, servir de soporte a las obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquellas y esta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas tanto por edificaciones ya realizadas como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación. La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado se regularán como régimen especial de propiedad según el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y deberán ser autorizadas por la Administración competente donde se ubica la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 TRLSRU, la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto a los deberes del propietario y los establecidos por la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable. Por tanto, el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones que este haya de asumir frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral. En las enajenaciones de terrenos debe hacerse constar, en el correspondiente título: a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el artículo 7.1 TRLSRU.
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