Temari de proves selectives 2024-2025 61 Sobre esta cuestión procedimental, las Comunidades Autónomas ostentan competencias, siendo práctica generalizada por los legisladores autonómicos en materia urbanística la regulación de un procedimiento específico aplicable a las expropiaciones por razón de urbanismo o expropiaciones urbanísticas, como el procedimiento de tasación conjunta, caracterizado por que la resolución aprobatoria del expediente tramitado implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados. Por lo que respecta a la determinación de la causa expropiandi, será competencia autonómica, en tanto que la competencia exclusiva del Estado en materia de expropiación forzosa no alcanza a la determinación de la causa expropiandi de los diferentes supuestos de naturaleza urbanística que legitiman a la Administración a utilizar las instituciones expropiatorias para la adquisición de bienes y derechos. La fijación de la causa expropiandi es, pues, compartida: el Estado puede determinarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1 del TRLSRU, en el caso de incumplimiento de la función social de la propiedad, a la vez que las Comunidades Autónomas y sus respectivas legislaciones urbanísticas pueden determinar expresamente en qué supuestos procederá la expropiación forzosa por razón de urbanismo. Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial, es competencia del Estado el establecimiento del sistema general indemnizatorio, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan establecer también otros supuestos indemnizatorios específicos, siempre que naturalmente respeten las normas estatales con las que, en todo caso, habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada. Por ello, es el legislador estatal el que, en el artículo 48 TRLSRU, ha regulado los supuestos indemnizatorios: • por alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, • o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, • o por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad; • por imposición de vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa; • por la modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes o de otras actividades determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística; • por la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente; • por la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas por el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la apropiación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen a la propiedad otros de valor equivalente. En este sentido, la eventual regulación de nuevos supuestos indemnizatorios en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas constituiría una garantía indemnizatoria que se sumaría a la garantía indemnizatoria general que compete establecer al Estado. En la práctica, con carácter general, la regulación autonómica sobre indemnizaciones por razón de urbanismo se ha limitado a determinar que tienen carácter indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos legalmente existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a cabo la ejecución del instrumento de planeamiento.
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