Temari de proves selectives 2024-2025

Temari de proves selectives 2024-2025 68 Enajenación La finalidad de estos patrimonios y el destino de los bienes que los integran conllevan importantes limitaciones a las facultades dominicales de disposición. Así, únicamente podrán realizarse actos de disposición congruentes con su finalidad y destino. Por consiguiente, con arreglo a su destino, la enajenación es viable atendiendo a lo siguiente: a. Enajenación condicionada a la realización de viviendas protegidas. b. Enajenación condicionada a la implantación de usos sociales, permitidos por la legislación urbanística. Igualmente, siguiendo la normativa estatal precedente en la materia, el Derecho autonómico comparado ha contemplado también la posibilidad de cesiones gratuitas, o por debajo de su importe de valoración, a otros entes públicos o entidades sin ánimo de lucro. EL DERECHO DE SUPERFICIE El derecho de superficie es un derecho real que atribuye al titular del mismo (superficiario) la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y en el subsuelo de una finca ajena, y de usar o disfrutar de lo construido, a cambio, normalmente, de un canon durante un tiempo determinado y limitado, de modo que, transcurrido el mismo, todo lo construido pasa a ser de propiedad del propietario del suelo en el que se realizó la construcción. En estos casos, se produce una disociación de la propiedad del suelo y la propiedad de la construcción, cuya propiedad temporal se atribuye al superficiario (en su triple vertiente: directamente sobre rasante, sobre construcciones ya existentes o en el subsuelo). El artículo 53.1 del TRLSRU admite que también se puede constituir dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo. El derecho de superficie es, junto con la edificación forzosa y el Registro de Solares, así como el patrimonio municipal de suelo y sus cesiones (incluso gratuitas) para distintas finalidades, otra medida más de fomento de la edificación. Es una figura de cesión menos plena que el patrimonio municipal de suelo, por cuanto el cedente conserva la titularidad dominical sobre los terrenos en los que se constituye el derecho de superficie. El derecho de superficie permite al superficiario realizar la construcción sin tener que abonar el coste del suelo, que puede llegar a significar una repercusión del 50% del total de precio de venta del producido terminado. Se facilita así la puesta a disposición del mercado de construcciones y edificaciones de variada índole (viviendas, locales comerciales, aparcamientos...), sin que el dueño del suelo o terreno se desprenda de su titularidad ni esté obligado a llevar a cabo la promoción de la edificación o construcción, y sin que el superficiario tenga que abonar el precio del suelo para realizar la promoción de dicha construcción o edificación. De ahí que los textos legales estatales y autonómicos prevean este derecho real de construcción sobre suelo ajeno como medida de intervención en el mercado de suelo y vivienda.

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