Temari de proves selectives 2023-2024

Temari de proves selectives 2023- 2024 150 El artículo 96 del TRRL también establece que la iniciativa de las EELL para el ejercicio de actividades eco- nómicas, cuando lo sea en régimen de libre concurrencia, podrá recaer sobre cualquier tipo de actividad que sea de utilidad pública y se preste dentro del término municipal y en beneficio de sus habitantes. Hay que señalar, sin embargo, que originariamente estos requisitos condicionantes de la iniciativa pública local responden a una etapa del derecho local en la cual el ejercicio de actividades económicas por la Admi- nistración venía presidido por el principio de subsidiariedad y, en consecuencia, se encontraba condicionado a que mediante este se reportasen a los usuarios condiciones más ventajosas que las que pudiese ofrecer la iniciativa particular. Después del reconocimiento de la iniciativa pública económica como el del artículo 96 del TRRL, se ha considerado que estas limitaciones son hoy día inaplicables. En este sentido, hay que tener en cuenta lo que establece la STS de 10 de octubre de 1989, que manifiesta expresamente que la CE se ha apartado del principio de subsidiariedad y, por tanto, los poderes públicos pueden perfectamente ejercitar iniciativas económicas dentro del mercado, en competencia con empresas privadas, aunque la oferta privada sea suficiente o adecuada. Es más, como ha señalado la STSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2003, el mismo Derecho Comunitario permite perfectamente la existencia de la iniciativa pública en la actividad económica, siempre que se respeten las reglas de la libre competencia. Sobre esta última cuestión se profundizará más adelante. En conexión con las actividades de los servicios públicos, también hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 25.1 de la LRBRL, que prevé que “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo”. De la lectura de este artículo se podría concluir que las EELL pueden promover todo tipo de actividades, pero hay que atender a las normas de Defensa de la Competencia, que rigen en el libre mercado. Como ha señalado el Tribunal de Defensa de la Competencia en numerosas ocasiones, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) es una ley general, sin excepciones sectoriales, que obliga a todos los sujetos públicos y privados y que ha de ser respetada por todos ellos en sus actuaciones, sin que exista una exoneración genérica de los actos de la Administración pública respecto de la aplicación de la LDC, ya que el Derecho Administrativo no es el único Derecho que regula la actividad de la Administración pública. Esta afirmación se deduce precisamente del contenido del artículo 103 de la CE, que declara que la Adminis- tración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Es más, de la regulación de la LDC, se desprende, también, el sometimiento, en principio, de la actuación de la Administración pública a esta normativa. Así, la LDC no solo es de aplicación a los empresarios privados, sino también a todos aquellos agentes eco- nómicos que incidan en el mercado, como ha establecido la Sentencia de la Audiencia Nacional 839/2000, de 11 de noviembre. En relación con este aspecto hay que tener también en cuenta la reiterada jurisprudencia del TJCE, entre la cual se encuentra la Sentencia 2002/299, asunto C-82/01P, que manifiesta que el hecho de que una entidad disponga de prerrogativas de poder público para el ejercicio de una parte de actividad no impide calificarla de empresa a efectos del artículo 86 del Tratado de la UE, y precisa que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esta entidad y de su modo de financiación, y que para determinar si las actividades de que se trata son las de una empresa en el sentido del art. 86 del Tratado se ha de examinar cual es la naturaleza de estas actividades. Así mismo, se ha de recordar también que el TJCE ha dictaminado que constituye actividad económica cual- quier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado, y que el hecho de que

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