Temari de proves selectives 2023-2024

Temari de proves selectives 2023-2024 151 una actividad pueda ser ejercida por una empresa privada constituye un indicio suplementario que permite calificar la actividad en cuestión como una actividad empresarial. Para considerar que una administración, al ejercer una actividad económica, está infringiendo las leyes de la competencia, sería necesario vulnerar los siguientes preceptos: Artículo 2 LDC. Abuso de posición dominante . “1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las em- presas o de los consumidores. c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.”. Artículo 3 LDC. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales . “La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las CCAA conocerán en los térmi- nos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.”. Respecto a la infracción del artículo 2 transcrito, hay que señalar, como ha hecho la interlocutoria del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de diciembre de 2003, que para incurrir en el abuso tipificado en este precepto es necesario tener una posición de dominio en el mercado. Por otra parte, en cuanto al coste del servicio para los usuarios, es importante recordar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia mencionada, que justifica que, por motivos de interés público, el precio público puede ser inferior al coste de la actividad prestada y, en consecuencia, no se puede consi- derar como una práctica desleal, precisamente al amparo de lo que establece el artículo 44.2 del TRLRHL. Es más, el mismo Derecho Comunitario, pese a que reconoce y permite la existencia de la iniciativa pública en la actividad económica siempre que se respeten las reglas de la libre competencia, ha admitido que es- tas reglas queden relativizadas cuando así sea necesario en beneficio del interés general, y así lo ha reco- nocido en las sentencias Corbeau , de 1993, y Almelo, de 1994. De otro lado, la Audiencia Provincial de Madrid ha manifestado, en la Sentencia de 22 de enero de 1999, que para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial pueda calificarse de desleal, y por tanto, prohibida, es necesario que el acto o el comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los arts. 6 a 17 de la LCD 4 4 Tras la reforma introducida por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que modifica el régimen legal de la competencia y de la publicidad para la mejora de la protección de consumidores y usuarios, la referencia a los artículos 6 a 17 hay que entenderla hecha a los artículos 4 a 18, es decir, al Capítulo II de la Ley 3/1991, relativo a los actos de competencia desleal.

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