Temari de proves selectives 2023-2024
Temari de proves selectives 2023- 2024 18 • Artículo 142: Principio de suficiencia financiera. “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las CCAA”. De estos principios, el que destaca por encima de los demás es el principio de autonomía, mientras que los otros dos pueden considerarse inherentes al mismo. Igual que el resto de administraciones públicas, la AL se ha de ajustar a los principios de legalidad, objeti- vidad, coordinación, eficacia, jerarquía, desconcentración y descentralización, en cumplimiento de lo que establece el artículo 103 de la CE, y su actividad queda también sometida al control de los tribunales y al principio de responsabilidad (artículo 106.1 y 106.2 CE). Sin embargo, la CE no establece un modelo definido de régimen local, sino que solo garantiza que la es- tructura territorial se ha de basar en municipios, provincias e islas, de manera que otras EELL como son las comarcas, las AAMM o las mancomunidades podrán existir o no, en los términos en que la legislación de régimen local posibilite su creación y la legislación autonómica de régimen local las desarrolle. Asimismo, es destacable que la CE tampoco garantiza que todos los entes locales tengan autonomía finan- ciera, a diferencia de lo que sucede con las CCAA (artículo 156 CE), sino que solo garantiza la suficiencia financiera, como se desprende del artículo 142. Respecto a los EEAA, cabe partir del artículo 148.1.2 que señala que las CCAA podrán asumir competencias sobre (…) alteraciones de términos municipales comprendidos en su territorio, y en general, las funciones que correspondan. La Administración del Estado sobre las CCLL cuya transferencia autorice la legislación obre régimen local en tanto que las competencias estatales para definir el régimen local se concretan ene l art. 149.1.18, que atribuye al Estado entre otras, la competencia para establecer las bases del régimen jurí- dico de las Administraciones públicas, entre las que se encuentran los entes locales. Siguiendo dichos preceptos constitucionales habilitadores, podemos decir que el régimen local debe ser competencia de las CCAA en lo que respecta a las peculiaridades de su población y territorio, partiendo de la base que el Estado tiene competencias exclusivas sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas (149.1.18 CE), como garante de los intereses generales y de la igualdad y solidaridad en cuestiones básicas que afectan a todos, y las CCAA la plena capacidad de organización territorial. En base a ello, la mayoría de Estatutos de autonomía de las diferentes CCAA del Estado español han atribui- do entre otras, competencias a los Parlamentos y Gobiernos autonómicos sobre alteraciones de términos municipales, demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal o tutela financiera de los entes locales, así como el régimen de relaciones entre CA con las EELL. Las STC 32/1981 y 84/1982 hacen referencia al carácter bifronte del régimen local, entendiendo que su régi- men jurídico debe ser configurado de forma concurrente por Estado y CCAA. A título de ejemplo, el Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé en su art. 160, que corresponde a la Gene- ralitat la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local, incluye: “a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes locales, y también las técnicas de orga- nización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre estos y la Ad- ministración de la Generalitat, incluyendo las diversas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales. b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los otros entes locales, en los ámbitos especificados por el artículo 84 del mismo Estatuto de Autonomía de Cataluña.
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