Temari de proves selectives 2023-2024
Temari de proves selectives 2023-2024 33 A partir de la potestad reglamentaria que tienen atribuida los entes locales con carácter general, la LRBRL señala en el artículo 84.1 que las CCLL podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de ordenan- zas y bandos. En un sentido similar se pronuncia el TRRL, que en el artículo 55 establece que en la esfera de su competen- cia las EELL podrán aprobar ordenanzas y reglamentos, y los alcaldes dictar bandos, sin que en ningún caso puedan contener preceptos opuestos a las leyes. Como norma general, suele reservarse la denominación de ordenanzas a las disposiciones de carácter ge- neral de los entes locales que estos dicten en ejercicio de su potestad de policía, mientras que el término reglamentos se utiliza para las disposiciones dictadas en el ámbito de la actividad de servicio público, de la potestad organizadora o de la potestad doméstica. Por otra parte, hay que destacar que el ente local no necesita que su ordenanza o reglamento sea desarrollo de una ley cuando se trate de regular potestades domésticas o de autotutela ( ad intra ). Así, pueden ser nor- mas praepter legem , a pesar de que no pueden contener preceptos contrarios a la ley ( contra legem ). En cambio, cuando se trate de normas ad extra , sobre todo si afectan ámbitos de derechos fundamentales (propiedad, libertad...), la ordenanza local necesita la habilitación concreta de una ley. Al respecto, el TS, en la Sentencia de 27 de marzo de 1985, dejó sentada la doctrina según la cual la potes- tad reglamentaria atribuida por ley a los entes locales —implícitamente reconocida por el artículo 137 CE, al dotar de autonomía a los municipios para la gestión de sus intereses propios— puede actuarse por las cor- poraciones bajo la modalidad de reglamento administrativo o independiente cuando se trata de normas “ ad intra ” (aspectos propiamente organizativos y también relaciones de supremacía o de sujeción especial), ya que es en estas relaciones, que pueden caracterizarse como de funcionamiento o instrumentales, donde se puede reconocer a la Administración una libertad de disposición normativa que se traduce en la producción de reglamentos organizativos o “ praepter legem ” sin necesidad de una previa habilitación o cobertura legal diferentes de la primera atribución por ley de la potestad reglamentaria. No obstante, el reglamento, en aquellas materias sujetas a reserva de ley o de legalidad, no puede agravar las cargas o las obligaciones impuestas por la ley, o limitar los derechos, facultades y posibilidades de actuación contenidas en la norma legal. Es precisamente por esta vinculación directa de la potestad reglamentaria organizadora con la autonomía lo- cal que los artículos 20.2 y 32.2 LRBRL, en su redacción originaria, atribuyen al reglamento orgánico primacía sobre las leyes de las CCAA sobre régimen local. Pero la STC 214/1989, de 21 de diciembre, señaló que en lo que se refiere a la organización municipal el orden constitucional de distribución de competencias se fundamenta en el reconocimiento de tres ámbitos normativos, correspondientes a la legislación básica del Estado, la legislación de desarrollo de las CCAA y la potestad reglamentaria de los municipios, inherente esta última a la autonomía que la CE garantiza en su art. 140. De acuerdo con el modelo constitucional anterior, el art. 20 de la LRBRL establecía los órganos municipales de carácter necesario, y reconocía la potestad de autoorganización complementaria que corresponde a los propios municipios, cosa que, en sí misma, no plantea ningún problema constitucional. Este problema surgía en relación con el último inciso, según el cual esta potestad reglamentaria de autoor- ganización no tenía más límite que el respeto a los órganos necesarios establecidos por la ley básica esta- tal. Con ello se eliminaba la posibilidad de cualquier espacio normativo para la legislación autonómica de desarrollo en materia de organización municipal. Aunque se reconocía la potestad legislativa de las CCAA para que estas pudiesen establecer una organi- zación complementaria de la fijada con carácter básico o necesaria, este reconocimiento quedaba supedi- tado al hecho de que regiría en cada municipio en todo (y solo) aquello en que su reglamento orgánico no
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