Temari de proves selectives 2023-2024

Temari de proves selectives 2023-2024 55 NORMAS A UTILIZAR - Constitución Española - Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General - Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local - Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regu- ladora de las Haciendas Locales - Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Fun- cionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL La garantía constitucional de la autonomía de los municipios anclada en el art. 137, implica que se les ha de reconocer la capacidad de crear la organización más adecuada para la gestión de los intereses que les son propios. Ahora bien, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/89, de 21 de diciembre, “ en refe- rencia a la organización municipal, el orden constitucional de distribución de competencias se fundamenta en el reconocimiento de tres ámbitos normativos, correspondientes a la legislación básica del Estado, la legisla- ción de desarrollo de las CCAA según los respectivos estatutos y la potestad reglamentaria de los municipios, inherente esta última a la autonomía que la CE garantiza (…)”. En relación con la organización municipal, el orden de prelación de fuentes será la LRBRL, la normativa auto- nómica de desarrollo y, finalmente, los reglamentos orgánicos de cada corporación municipal. Hay que tener en cuenta, también, lo que establece el ROF, ya que el artículo 4.1.a de la LRBRL reconoce la potestad de autoorganización de los entes locales. Por otra parte, hay que diferenciar el régimen general o común del gobierno de los municipios y el propio de las grandes ciudades. Los municipios de régimen común. Según el art. 20.1 de la LRBRL, la organización municipal se rige por las reglas siguientes: • El alcalde, los tenientes de alcalde y el pleno existen en todos los ayuntamientos. • La junta de gobierno local es órgano obligatorio en los municipios con población de derecho superior a 5000 habitantes, y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el pleno de su ayuntamiento. • En los municipios de más de 5000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgáni- co o lo acuerde el pleno existirán, si su legislación autonómica no prevé otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, el informe o la consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, la comisión de gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en estos órganos me- diante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de concejales que tengan en el pleno.

RkJQdWJsaXNoZXIy MzkyOTU=