Temari de proves selectives 2023-2024
Temari de proves selectives 2023- 2024 92 La primera regulación del consorcio local se contiene en el Reglamento de servicios de las CCLL de 1955 (“ las CCLL podrán constituir consorcios con entidades públicas de diferente orden para instalar o gestionar servicios de interés local ”). El art. 87 LRBRL, hasta la promulgación de la LRJSP, establecía que las EELL podían constituir consorcios con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan finalidades de interés público concurrentes con las de las administraciones públicas. La Disposición derogatoria de la LRJSP, deroga expresamente el articulo 87 LRBRL, por lo que hay una vo- luntad explícita del legislador, a la eliminación de los consorcios locales como género distinto y especifico de los Consorcios públicos. La LRJSP no vincula el posible nacimiento de los consorcios a la gestión de servicios locales, sino que los consorcios son definidos en el art. 118 LRJSP como entidades de derecho público, con personalidad jurí- dica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Cuando el consorcio esté formado por una o varias EELL, estará formado, por una parte, por municipio, pro- vincia, comarca, área metropolitana, etc. con fines comunes, pudiendo concurrir, conjunta o separadamente, la Administración del estado, de las CCAA y la Administración institucional, así como entidades privadas sin ánimo de lucro. Respecto de la naturaleza, el consorcio es una Corporación de derecho público de carácter no territorial, y de creación o pertenencia voluntaria, y tendrá naturaleza de entidad local o no, en función de la participación mayoritaria de EELL en su composición, y este carácter determinará la aplicación, o no, del ordenamiento jurídico local como régimen jurídico de funcionamiento y organización. Una vez creado el consorcio, sus estatutos determinaran también la forma de gestión directa o indirecta del servicio que constituye su objeto. Pese a la derogación del artículo 87 LRBRL, si se ha mantenido en vigor el art. 57 LRBRL que establece que el objeto del consorcio lo constituye un servicio de interés local: “ la cooperación económica, técnica y administrativa entre la AL y las Administraciones del Estado o de las CCAA, en servicios o asuntos de interés común se desarrollará, con carácter voluntario, mediante consorcios o convenios administrativos ”. En su caso, la suscripción de convenios y CE de consorcios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera: ello se traduce en que el legislador concibe la creación de consorcios con carácter residual, y solo cuando no sea posible la cooperación a través de un convenio y siempre en términos de efi- ciencia económica, cuando permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la CE del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la entidad local de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.
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