Temari de proves selectives 2023-2024

Temari de proves selectives 2023-2024 33 NORMATIVA A UTILIZAR - Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana EL ESTATUTO JURÍDICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO La doctrina constitucional derivada de las Sentencias 61/1997, de 20 de marzo, y 164/2001, de 11 de julio señalan que corresponde al Estado regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios del suelo en ejercicio del derecho de propiedad urbana, igualdad básica por lo que respecta al régimen urbanístico de la propiedad del suelo y por ello, el Estatuto básico de la propiedad del suelo que configura el TRLSRU, se configura como una combinación de facultades y deberes, entre los cuales no se encuentra el de urbanizar. Esta decisión de excluir la iniciativa de la urbanización del derecho de propiedad es perfectamente con- gruente con el artículo 11 TRLSRU, que establece que: “ El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística ”. De acuerdo con una jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo, el carácter estatutario del derecho de pro- piedad inmobiliaria significa que este “(...) será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, siendo así lícita la modificación de esta, ya que las facultades propias del dominio, como creación del orde- namiento, serán las concretadas en la ordenación vigente en cada momento ”. Uno de los pilares fundamentales del TRLSRU, es la no integración en el derecho de propiedad del suelo de la previsión de edificabilidad establecida por los correspondientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística en el contenido del derecho de propiedad del suelo: 11.2 TRLSRU: “ La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se pro- duce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los debe- res y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística ”. Por tanto, la patrimonialización de la edificabilidad se producirá solo con su realización efectiva, que quedará condicionada en todo caso al levantamiento de las cargas propias del régimen correspondiente, según la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. Según art.11.3 TRLRSU: “todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autoriza- ción administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso gran entenderse adquiridas por silencio administrativo faculta- des o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística”. Y es por ello que se establece expresamente en el artículo 11.4 TRLSRU, un régimen de silencio negativo cuando la administración no resuelva expresamente ante determinadas peticiones de utilización del suelo: “(…) serán expresos, un silencio administrativo negativo, los actos que autoricen a. movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b. las obras de edificación construcción e implantación de instalaciones de nueva planta

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