Temari de proves selectives 2023-2024

Temari de proves selectives 2023- 2024 66 EL DERECHO DE SUPERFÍCIE El derecho de superficie es un derecho real que atribuye al titular del mismo (superficiario) la facultad de rea- lizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y en el subsuelo de una finca ajena, y usar o disfrutar de lo construido, a cambio, normalmente, de un canon durante un tiempo determinado y limitado, de manera que transcurrido el mismo, todo lo construido pasa a ser de propiedad del propietario del suelo en el que se realizó la construcción. En estos casos, se produce una disociación de la propiedad del suelo y la propiedad de la construcción cuya propiedad temporal se atribuye al superficiario (en su triple vertiente: directamente sobre rasante, sobre construcciones ya existentes o en el subsuelo). El artículo 53.1 del TRLSRU admite que también se puede constituir dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificacio- nes, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo. El derecho de superficie es, junto con la edificación forzosa y el Registro de Solares, así como el papel del patrimonio municipal de suelo y sus cesiones (incluso gratuitas) para distintas finalidades, otra medida más de fomento de la edificación. Es una figura de cesión menos plena que el patrimonio municipal de suelo, en cuanto el cedente conserva la titularidad dominical sobre los terrenos en los que se constituye el derecho de superficie. El derecho de superficie permite al superficiario realizar la construcción sin tener que abonar el coste del suelo, que puede llegar a significar una repercusión del 50% del total de precio de venta del producido ter- minado. Se facilita así la puesta a disposición del mercado de construcciones y edificaciones de variada índole (vi- viendas, locales comerciales, aparcamientos...), sin que el dueño del suelo o terreno se desprenda de su titularidad, el cual no estaría obligado a llevar a cabo la promoción de la edificación o construcción, y sin que el superficiario tenga que abonar el precio del suelo para realizar la promoción de dicha construcción o edificación. De ahí que los textos legales estatales y autonómicos prevean este derecho real de construcción sobre suelo ajeno como medida de intervención en el mercado de suelo y vivienda. Su régimen jurídico, a tenor de los artículos 53 y 54 TRLSRU viene configurado principalmente por los si- guientes aspectos: • Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamen- te el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. • El derecho de superficie sólo se puede ver constituido por el propietario de suelo, sea público o privado. • El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la contrapres- tación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie. • Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los ele- mentos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario del suelo.

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