Temari de proves selectives 2023-2024
Temari de proves selectives 2023-2024 67 • A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie. • La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración determina la de toda clase de derechos reales (viviendas en división horizontal) o personales (arrendamientos) impuestos por el superficiario. Se impone para terminar el estudio de esta institución jurídica una reflexión sobre su aplicación práctica en el mercado de suelo de nuestro Estado. Coinciden los autores en afirmar que esta fórmula no ha tenido el éxito esperado, y por el cual se instituyó en 1956, y ha venido manteniéndose como política de suelo en todos los textos legales que la sucedieron, estatales en primera instancia y ahora autonómicos. Las razones de su escasa virtualidad práctica han venido de la mano tanto de su escasa utilización por la Administración, como por no haber despertado suficiente interés en la mentalidad social (ser propietario de vivienda es una meta social generalizada en nuestro país). Derecho de tanteo y de retracto Al igual que el derecho de superficie, los derechos de tanteo y retracto son derechos reales de origen civil, regulados en los artículos 1506 y siguientes del Código Civil. Estos derechos pertenecen a la categoría de derechos reales de adquisición preferente. Esto es, son dere- chos sobre propiedades ajenas ( iura in re aliena ) que se activan ante la facultad de disposición o enajenación de un bien por su propietario. Dichos derechos han tenido muy diversa aplicación en el Derecho Administrativo, encontrando en el Dere- cho urbanístico una regulación que se implantó inicialmente en la Legislación estatal de suelo de 1976 en un único precepto (el artículo 158), y que se profundizó en el Texto Refundido de 1992 (artículos 291 a 298), hasta su declaración de inconstitucionalidad por la sentencia del tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (derogado en virtud de la refundición efectuada de los preceptos vigentes por el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008). Pese a dicha declaración de inconstitucionalidad, la práctica totalidad de las leyes aprobadas autonómicas han recogido en su articulado una regulación muy similar a la contenida en el Texto Refundido estatal de 1992. En su aplicación al Derecho Administrativo en general, se trata de derechos reales limitativos de dominio que permiten a la Administración a cuyo favor se establezcan el derecho de adquirir con carácter preferente el bien gravado, cuando el propietario haya decidido enajenarlo, si se trata del ejercicio del tanteo, o cuando ya lo haya transmitido, en caso del derecho de retracto. Por tanto, ambos son derechos reales de adquisición preferente dirigidos a otorgar una prelación a favor de la Administración titular del derecho real, en la trans- misión del bien objeto de enajenación. Consciente el Legislador de la importancia de estos derechos para diversas políticas públicas y sociales, ha puesto al servicio de las mismas el Derecho urbanístico, como instrumentos de limitación del derecho de propiedad en su facultad de disposición o enajenación, para facilitar la actividad urbanística pública. Pueden señalarse como fines específicos de estos derechos de adquisición preferente en favor del Municipio en su aplicación puramente urbanística: - Garantizar el cumplimiento de la programación del planeamiento. - Incrementar el patrimonio municipal del suelo. - Intervenir en el mercado inmobiliario; y en general. - Facilitar el cumplimiento de los objetivos de dicho planeamiento.
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